sábado, abril 17, 2010


COMENTARIO AL PRIMER PLENO CASATORIO DE LA CORTE SUPREMA
La desnaturalización de la transacción como contrato

El Primer Pleno Casatorio de la Corte Suprema emitió la Casación Nº 1465-2007-Cajamarca de 22 de enero de 2008(en adelante Casación) según la cual determinó como precedente vinculante que la transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción “procesal”.

En un Tratado sobre la Transacción de Emilio Valsecchi encontramos como referencia un opúsculo de Rudolf von Iering, escrito en 1872,denominada "La lucha por el derecho" en el cual nos dice lo siguiente : “En el derecho se presenta una continua y eterna lucha contra la injusticia ; el derecho es luchar contra la injusticia , y si el derecho es una lucha contra la injusticia ; existen transacciones que no deben celebrarse , no se pueden considerar válidas por que implican renunciar a la naturaleza del derecho , que es la lucha contra la justicia. La transacción es declinar, abandonar y renunciar a la naturaleza y fines del derecho.”

El caso de contaminación ambiental con lesión a la integridad física a los pobladores del norte del Perú, en el pueblo de Choropampa (pobladores de Cajamarca) , ocasionado con los bienes de una compañía minera, en ocasión de dicho accidente se celebraron sendos contratos de transacción, llamémoslo así, en los cuales directamente los afectados aceptaron recibir una compensación pecuniaria irrisoria que supuestamente los resarcía de los perjuicios sufridos.

Cuando han caído en la cuenta, estos afectados, en que no tenían información que en la transacción por ella celebrada estaba completamente viciada en la formación de la voluntad, han pretendido legítimamente que nuestras Cortes, nuestros Tribunales aprecien el sentido de la justicia que está detrás de toda pretensión y no lo han conseguido.

Según, los “ilustres magistrados” de la Corte Suprema, una transacción es un contrato tiene un efecto vinculante, es cosa juzgada, y sobre ello no cabe pronunciamiento ulterior, ello es cierto para blindar la transacción por intereses que sería irrelevante tratar ahora.

Se ha apelado a la Teoría de los Actos propios, que en este trabajo no se desarrollará, a la fuerza vinculante de los contratos y al supuesto carácter “sacrosanto” de estos documentos que firmaron con inmediatez; además con una decisión presurosa, sin la mínima información por parte de las victimas.

Existen tres puntos en los cuales la transacción celebrada se presenta claramente inoponible, ineficaz, irrelevante, intranscendente o condenable.

En primer lugar, aunque los magistrados de la Corte Suprema han abordado un tema que se discutía tiempo atrás, el tema si la transacción es o no un contrato; parece haberse resuelto, por lo menos en dicho Pleno Casatorio hay una certeza, ahora ya se acepta que la transacción es un contrato. Antes, cuando se utilizaba con exactitud, la palabra acuerdo, ahora no; en el Pleno Casatorio aparece claramente que se trata de un contrato.

Entonces podemos preguntarnos ,ante dicho evento , qué cosa hace la transacción si es un contrato , regulado en el Libro VI del Código Civil , que es un libro dedicado al Libro de la obligaciones ; qué hace la transacción que es un contrato , en un lugar que no le corresponde, por qué no está la transacción con los otros contratos nominados.

Por ello, será suficiente el tiempo que tiene nuestro Código Civil para apreciar que la transacción cumple funciones que van más allá de la extinción de relaciones obligatorias.

Si la transacción es un contrato , puede estar viciada de los cualquiera de los defectos y cualquiera de esos vicios era posible de ser alegado en la situación en que se presentó , como en el caso que se dio y lastimosamente tuvo lugar hace algunos años, o sea tuvo lugar en el año 2000 ,se podría pensar en que la anulabilidad no tendría ya posibilidad de ser pretendida; con todo queda el recurso de nulidad y para lo que atañe a la nulidad se cuenta con esas dos cláusulas normativas generales ,de más de 300 años ,que son el orden público y las buenas costumbres ; que suficientemente podían haber tenido al reparo a las victimas de que se le opusiera como válido un documento en el cual ellas, como se había dicho , no tuvieron mayor incidencia por la circunstancias específicas en la cual se vieron obligadas a firmar.

En segundo lugar, se presenta el tema de la información incompleta .El análisis económico que desde hace un buen tiempo acompaña a las reflexiones de los juristas, nos ha enseñado que el contrato perfecto es el contrato en el cual la información de ambas partes es la mejor posible y un contrato en el que la información de las partes no es la mejor posible, es un contrato inmediatamente susceptible de fiscalización.

Ese dato habría sido bueno que lo tuvieran en cuenta los magistrados de la Corte Suprema.

En una situación de asimetría informativa, como se denomina, en una situación en la que las victimas no tenían ninguna posibilidad de saber la dimensión de los daños que habían sufrido.

¿Es posible realizar un acuerdo válido, un acuerdo merecedor de tutela jurídica? Evidentemente, no es posible, no sólo por la asimetría informativa, sino también por que no se tuvo el reparo de evitar pronunciarse sobre la personalidad y sobre la situación de los firmantes del acuerdo.

Y señalan en la Casación que el sólo hecho de que se trataba de profesores de colegio determinaba que eran personas preparadas y competentes , y que por lo tanto conocían perfectamente la transacción que estaban celebrando sobre los daños a su integridad física ; o sea que el Perú siendo uno de los países con el más bajo índice de comprensión lectora en el mundo , es un lugar en donde cualquier persona que enseña en un colegio es una persona que está preparada para conocer la dimensión de los daños a su integridad física.
La asimetría informativa es otro elemento en el cual hay que reparar para cuestionar esas transacciones.

En tercer lugar , cabe mencionar que el Derecho den Estados Unidos está cada vez más cerca de nosotros por el Tratado de Libre Comercio(TLC), el imperialismo jurídico que se ha manifestado en diversos tratados.

No todo es de rechazar en la doctrina jurídica estadounidense ( ante la imposición de los modelos jurídicos de la mano con el poder económico) , pues la influencia de comparatismo norteamericano , hace la diferencia esencial en materia de contratos entre el Derecho Civil y el Common Law ( Derecho Común Anglosajón) , en el primero los estudiosos y los operadores del derecho en general se empeñan subrayar el carácter vinculante de los contratos y el segundo hace mención que el contrato es ley entre las partes.

En cambio para nosotros, que según dicha doctrina, somos del Commom Law y que por ello somos superiores, pues nosotros sabemos muy dentro de nuestro espíritu que existen contratos que no son moralmente exigibles .Nosotros tenemos el acierto , según esta doctrina , de enseñarle a los estudiantes de derecho a cómo salirse de los contratos , y cuando se escucha hablar de desistimiento , retracto unilateral , ponerle fin a un contrato por voluntad unilateral , se expresa la influencia del Derecho Estadounidense , que es el derecho que ha creado el desistimiento unilateral.

Existen contratos que no son exigibles por que la noción de moral exige que no lo sean, la moral hace que esos contratos no sean exigibles y el que celebraron las victimas de la contaminación no eran un contrato exigible si nos ceñimos a la moral.

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